¿Conviene obligar a las copropiedades a aceptar la vivienda turística?
¿Se debe insistir en modificar la ley 675 de 2001 para incluir la vivienda turística?
¿Quién debe regular la vivienda turística, la legislación de turismo o la de propiedad horizontal?
En el foro realizado en el Congreso de la República el pasado 29 de abril , dentro del trámite previo al primer debate para la aprobación del Proyecto de Ley 397 de 2024 que insiste innecesariamente y, en criterio de muchos, sin suficiente justificación, en reformar la Ley 675 de 2001, se trató por enésima vez el tema de la Vivienda Turística, uso específico que ya venía incluido en los Proyectos de Ley recientes y que en el trámite de estos había generado polémica e inconformidad de administradores y en general de personas naturales y jurídicas del Sector de la Propiedad Horizontal y de entidades públicas y privadas del Sector del Turismo.
Algunos asesores de constructores y copropiedades, todos académicos, hemos manifestado nuestra posición desde que el Proyecto de Ley 511 de 2021 Senado, 301 de 2020 Cámara, alcanzó a avanzar, pero fue archivado.
Manifesté en esa ocasión ( 30 de agosto de 2021) ante el Senador Germán Varón Cotrino , Presidente entonces de la Mesa Directiva de la Comisión Primera Constitucional del Senado - y luego expuse en audiencia celebrada el 31de agosto de 2021 -, que recomendaba el retiro del artículo que hacía tal previsión y agregué: “No es posible que se permita , sin generar un caos en edificios que fueron construidos desde un comienzo para vivienda permanente, que a partir de la Ley todos los edificios y conjuntos deban aceptar los huéspedes hasta tanto no se prohíba este en los reglamentos.
Considero que es mejor dejar todo como lo contemplan las normas de turismo. Es un problema de fondo y de un amplio contenido que puede ocasionar un problema social y de convivencia. “ Continuo defendiendo esta posición frente a la insistencia de incluir de nuevo un artículo que, a todas luces, es inconveniente en casos ya enunciados.
De la única forma que en este momento, y sin necesidad de que lo diga la Ley vigente , pueda funcionar este uso de arriendo de menos de 30 días, es en el caso de reglamentos en los cuales, desde un comienzo, los propietarios iniciales hayan previsto este en el Reglamento de Constitución en el Régimen de Propiedad Horizontal , o que los reglamentos posteriormente reformados con aprobación de la asamblea con un quorum calificado del 70 por ciento del total de coeficientes acepte este uso de alojamiento no permanente en el respectivo edificio o conjunto.
Bibliografía: https://www.eltiempo.com/economia/finanzas-personales/dudas-sobre-los-requisitos-para-la-vivienda-turistica-3339453